[image]

DECRETO N° 60

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS QUE PRESENTA EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO MÁRTIR YUCUXACO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TITULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, del distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, Percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2008, los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales, así como otros ingresos:

 

 

I. IMPUESTOS $ 28,635.50

Del impuesto predial
24,782.50
Sobre traslación de dominio
3,553.00
Sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
150.00
sobre diversiones y espectáculos públicos
150.00

 

II. DERECHOS $ 21,642.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones
10,900.00
Licencias y permisos relacionados con obra
750.00
Agua potable
9,342.00
Inscripción al padrón municipal y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
150.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
500.00

 

 

III PRODUCTOS $ 48,020.00

Derivado de bienes inmuebles
13,200.00
Derivado de bienes muebles
34,820.00
 
 

 

IV. APROVECHAMIENTOS $ 34,875.00

Multas por faltas administrativas
8,800.00
Recargos y gastos de ejecución
Derivado de recursos transferidos al municipio
Aprovechamientos diversos
10,000.00
6,000.00
10,075.00

 

V. PARTICIPACIONES FEDERALES $ 1’581,489.47

 

Fondo Municipal de participaciones
1,053,046.17

 

Fondo de Fomento Municipal
528,443.30

 

VI. APORTACIONES FEDERALES $ 2’277,426.60

 

Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal
1,846,941.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
430,485.60
 
TOTAL
 
$ 3,992,088.57

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto del impuesto predial:

 

I. La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

 

II. La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

 

III. La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

IV. La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

 

a) Cuando no exista propietario.

 

b) Cuando el propietario no esté definido.

 

c) Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

 

d) Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

 

e) Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.

 

f) Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

V. La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.

 

VI. La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

 

VII. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto:

 

I Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

 

II. Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

 

III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 2º.de esta ley.

 

IV. Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.

 

V. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.

 

VI. Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.

 

VII. Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.

 

 

ARTÍCULO 4.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros meses del año.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro vigente en el Estado.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 88.10 para predios urbanos y $ 44.05 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

ARTÍCULO 7.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Instituto de Catastro del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyentes. En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTÍCULO 8.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.

 

ARTÍCULO 9.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen.

 

El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.

 

ARTÍCULO 10.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.

 

ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 15.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

 

 

 
T I P O
 
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.
Habitación popular
0.05 S.M.
Habitación de interés social
0.06 S.M.
Habitación campestre
0.07 S.M.
Granja
0.07 S.M.
Industrial
0.07 S.M.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 19.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

I. Tratándose teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a). Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

b). Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares

c). Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.

d). Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.

e). De cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:

 

I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este Ordenamiento, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a). Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b). Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c). Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d). Hora señalada para que principie el evento.

 

e). Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d) Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ de la ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:

 

Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 25.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

I.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.

 

ll.- Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

ARTÍCULO 26.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 27.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, son las siguientes:

 

 

CONCEPTO
 
IMPORTE
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad, de nacionalidad, de antecedentes no penales, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal. (ORDINARIAS)
 
 
 
$ 100.00
Constancias Urgentes
 
$ 200.00
Copia de documentos del archivo previamente autorizado por el Ayuntamiento.
 
$ 100.00

 

 

ARTÍCULO 28.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.

ARTÍCULO 29.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

LICENCIAS Y PERMISOS RELACIONADOS CON OBRA

 

ARTÍCULO 30.- Son objeto de estos derechos:

 

I.- Los permisos de derecho de alineamiento para construcción.

 

II.- Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.

 

ARTÍCULO 31.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.

 

ARTÍCULO 32.- La base para el pago de estos derechos será:

 

I.- Los permisos de derecho de alineamiento para construcción se cobraran por cada uno de los predios.

 

II.- Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública se basaran por cada propiedad.

 

ARTÍCULO 33.- Las cuotas para el derecho de licencias o permisos por alineamiento para construcción y la asignación del número oficial de predios serán:

 

CONCEPTO
 
CUOTA POR UNIDAD DE MEDIDA
Los permisos de derecho de alineamiento para construcción
 
$ 200.00 por obra

 

Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
 
$ 100.00 por lote

ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales, que soliciten licencias para la construcción de banquetas, le será otorgada en forma gratuita.

 

ARTÍCULO 35.- El pago de los derechos, a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 36.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la federación, el estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 37.- Es objeto de este derecho, el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por servicio de agua potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliada.

 

ARTÍCULO 38.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 39.- El cobro de este derecho se hará según las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
UNIDAD DE MEDIDA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
$ 20.00
 
 
 
Bimestral
Uso Industrial
 
$ 40.00
 
 
 
Bimestral

 

ARTÍCULO 40.- El pago de estos derechos se hará directamente en la Tesorería Municipal siguiendo los procedimientos establecidos por el Ayuntamiento.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 41.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.

 

ARTÍCULO 42.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:

 

1.- exhibir original y anexar copia del registro federal de contribuyentes así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

2.- Croquis de localización del establecimiento.

 

3.- Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

4.- Copia de acta de constitutiva en caso de persona moral

 

5.- Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

6.- Constancia de uso de suelo del establecimiento

 

7.- Exhibir original y anexar copia de la tenencia sanitaria

 

8.- Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.

 

ARTÍCULO 43.- Para la continuación de operaciones del ejercicio siguiente al que fue inscrito en el padrón municipal de contribuyentes deberá solicitarlo durante los meses de enero y febrero de cada año para tala efecto deben presentar la siguiente documentación:

 

1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.

2.- Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

3.- Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

4.- copia de licencia sanitaria actualizada

 

ARTÍCULO 44.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de un máximo de $ 50.00 y un mínimo de $ 50.00.

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 45.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se causarán y pagarán derechos de acuerdo a lo que determine esta Ley de ingresos Municipales.

 

I.- Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.

 

ll.- Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.

 

lll.- Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de tres primeros meses de cada año.

 

IV.- por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 46.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se sujetara a las siguientes cuotas:

 

1.- Autorización para el funcionamiento. $ 100.00 por año

2.- Autorización para distribución y comercialización. $ 50.00 por año

3.- Autorización de funcionamiento horario extraordinario. $ 200.00 por año

4.- revalidación anual de licencias para lo anterior $ 75.00 por año

5.- autorización de modificación de licencias $100.00 por año

 

ARTÍCULO 47.- Las Autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

 

I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 49.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 50.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.

ARTÍCULO 51.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 52.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, podrán ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas que para el año de la concesión establezca la ley de ingresos y, las concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.

 

ARTÍCULO 53.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.

 

ARTICULO 54- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

 

ARTICULO 55.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Cabildo, y en cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación civil, se enviarán las copias necesarias a la Tesorería Municipal para los efectos procedentes.

 

ARTÍCULO 56.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.

 

ARTÍCULO 57.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

ARTÍCULO 58.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán las siguientes:

 

CONCEPTO
TIPO DE BIEN INMUEBLE
(especificar)
CUOTA
MINIMO
MAXIMO
Arrendamiento de
 
Local ubicado dentro de los edificios del palacio mpal.
500.00 mensual
600.00 mensual
 
Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
 
Local que pertenece a los edificios públicos (bodega mpa.l)
500.00 mensual
600.00 mensual

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes muebles (como vehículos maquinaria y equipo) por los siguientes conceptos:

 

 

 
CONCEPTO
TIPO DE BIEN MUEBLE
 
CUOTA
MINIMO
MAXIMO
Arrendamiento de retro-excavadora
 
Retro-excavadora
$ 200.00
por hora
$ 400.00 por hora
Arrendamiento de volteo
 
Carro de volteo
$ 600.00
por día
$1,800.00 por día

 

ARTÍCULO 60.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado, debiendo comunicar al Congreso del Estado, las altas y bajas que se realicen durante los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado. Esta obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de tres días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.

 

ARTÍCULO 61.- Los bienes muebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, escuchando al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. Para lo anterior se estará a lo previsto por el Artículo 47 fracción l de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO
CUOTA
Los bienes inferiores a diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, podrán ser enajenados por el Tesorero Municipal.
$ 600.00

 

 
Los bienes cuyo valor sea inferior a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, podrán ser enajenados por el Presidente Municipal.
$ 2,500.00
 
Los bienes con valor superior a cincuenta veces de salario mínimo diario general vigente en el Estado, podrán ser enajenados por acuerdo de cabildo.
 
$ 5,000.00

 

 

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPITULO PRIMERO

MULTAS

 

ARTÍCULO 62.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

Mínima máxima

1.- Por faltas administrativas $ 150.00 $ 2,000.00

 

 

CAPITULO SEGUNDO

RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCION

 

 

 

ARTÍCULO 63.-El pago de los impuestos o Derechos realizados fuera de los plazos señalados por las Leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la taza del 30%.

 

En caso de los gastos de ejecución se cobrara el porcentaje que establezca el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados.

 

CAPÍTULO TERCERO

DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

ARTÍCULO 64.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:

 

I.- Cesiones.

II.- Herencias.

III.- Legados.

IV.- Donaciones.

V.- Adjudicaciones Judiciales.

VI.- Adjudicaciones Administrativas.

VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno.

VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados.

IX.- Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.

X.- Derechos por otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal marítimo- terrestre.

 

ARTÍCULO 65.- Los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del Artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventario

 

ARTÍCULO 66.- Para percibir los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI del Artículo 68 de la presente, deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.

 

ARTÍCULO 67.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y VIII del artículo 68, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.

 

ARTÍCULO 68.- Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 68, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 69.- Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

ARTÍCULO 70.- Los Municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

ARTÍCULO 71- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.

 

ARTÍCULO 72.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.

 

ARTÍCULO 73.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.

 

ARTÍCULO 74.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

ARTÍCULO 75.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 76.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 77.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.

 

 

TÍTULO SEPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 78.- El Municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, Distrito de Tlaxiaco, del estado de Oaxaca estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA